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Sobre la tercerización laboral y/o subcontratación de trabajo

Publicado: 2022-03-17

Actualmente, el modelo de externalización, sub contratación o descentralización de las empresas se ha convertido en una práctica bastante extendida. Sus defensores indican que este modelo produce mayor eficiencia y competitividad empresarial y se adecua a los actuales sistemas de producción capitalista. Como premisa, esto puede ser cierto. Sin embargo, debe reconocerse que este fenómeno también se caracteriza por la reducción de estándares laborales, difuminando o extendiendo la distancia entre quienes ejecutan el trabajo y quienes se convierten en beneficiarios económicos de este, reproduciendo las brechas en la generación de la riqueza. Debe reconocerse también que en el contexto de la globalización y expansión capitalista, en los países del Sur, entre ellos, los de América Latina, muchas de las empresas se han convertido en proveedores de las redes globales de producción, las cuales “ofrecen” para ser más atractivas menor cumplimiento de los derechos laborales.

En el Perú, el régimen de subcontratación de trabajo se extendió con la reforma laboral de flexibilización de los años 90. Esto no fue una coincidencia. La política laboral de ese entonces apuntaba a la promoción de la actividad empresarial, cualquiera que fuera su tamaño, modalidad, o proceso de formalización. Naturalmente, esto incluía la promoción de microempresas de subsistencia y/o de trabajadores autónomos y la colaboración comercial con estas “formas empresariales” (ejemplo de ello lo encontramos la regulación del Título V: Promoción del Empleo, Capítulo III: Promoción del Empleo Autónomo). En ese marco, el régimen jurídico de subcontratación apostó por una regulación laboral “abierta” de la cesión de trabajadores a través de las denominadas empresas de intermediación o empresas especiales de servicios (intermediación laboral) y por la ausencia de regulación laboral a través de la sub contratación de servicios u obras (tercerización laboral).

En los años 2000 y ante la evidencia de la precarización de las condiciones de empleo de ambas formas de subcontratación se plantearon algunos ajustes a dicho marco normativo. En el 2002 se modificó la regulación de la intermediación laboral, mediante el establecimiento de algunas limitaciones y restricciones a su uso (Ley N° 27626) y en el 2008 se estableció, por primera vez, una regulación laboral para la tercerización laboral (Ley N° 29245). En el caso de la Ley de Tercerización Laboral, inclusive, esta se emitió conjuntamente con la consigna de “acabar con el abuso de las services”. Era la promesa de mejorar las condiciones a los trabajadores en la subcontratación de servicios u obras especializadas y, en particular, de aquellas que se producían en la actividad minera.

¿Ha logrado su objetivo la referida regulación de la tercerización? Todo parece indicar que no. En los hechos la tercerización laboral se habría convertido mayoritariamente en un mecanismo para reducir derechos laborales, desincentivar la formación sindical, generar mayor propensión a los accidentes de trabajo, generalizar la contratación temporal, atomizar la negociación colectiva, entre otras afectaciones laborales. Al parecer, los réditos de este modelo de negocio están directamente vinculados con la reducción de costos laborales - maximización de ganancias de las empresas principales que, en muchos casos, son empresas de grandes capitales extranjeros.

Bajo este escenario, consideramos adecuado que, desde la regulación jurídica, se pueda limitar la tercerización para ciertas actividades que no atiendan el giro del negocio o la(s) actividad(es) centrales de las empresas. Pero no solo ello, se debe repensar algunos mecanismos institucionales para combatir los efectos negativos de la subcontratación de trabajo: i) implementar estrategias sindicales, como apostar por una negociación colectiva de rama o de procesos productivos o de empresas contratistas; ii) exigir a las empresas principales estándares de cumplimiento de derechos laborales en las cadenas de producción en los que se produzca subcontratación de trabajo; más aún cuando en ellas se esconden la vulneración de los derechos fundamentales laborales y la existencia de trabajo precario y/o informal, iii) fortalecer la fiscalización de las empresas de tercerización y de intermediación; entre otras aporte.

Todo ello debe ir acompañado de un proceso de visibilidad estadística y casuística de los efectos (beneficios o perjuicios) que produce la subcontratación de trabajo en el tejido productivo del Perú actual, ¿son más productivas las subcontratistas o solo se valen de la reducción de derechos e ingresos para mantenerse en actividad? ¿Cuánta informalidad laboral esconde la subcontratación de trabajo? ¿Cuántas y qué tipo de brechas se producen en la organización del trabajo de las empresas que recurren a la subcontratación? ¿Cómo se organiza el trabajo desde las actividades nacionales en las cadenas de producción de las empresas multinacionales?

Responder estas preguntas son sumamente relevante, pues en el futuro no muy lejano será necesario conocer como los procesos de transformación digital vienen incidiendo en los procesos de subcontratación de trabajo y qué le depara al futuro del trabajo sub contratado ¿más precariedad?


Escrito por

Cosades

Página de la Comunidad Sanmarquina de Estudios Sociolaborales (Cosades)


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